RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-rEC-43/2009.

 

ACTOR: Partido revolucionario institucional.

 

AUTORIDAd rESPONSABle: sALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

 

tercero interesado: partido acción nacional.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y CARLOS A. FERRER SILVA.

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-43/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, Israel Bucio García, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-7/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal, con cabecera en Morelia Oeste, en el Estado de Michoacán, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, así como de constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

b) Cómputo distrital. El ocho de julio siguiente, el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 08 distrito electoral federal, con cabecera en Morelia, de la referida entidad federativa, el cual arrojó los siguientes resultados.

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

22,558

Veintidós mil quinientos cincuenta y ocho

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

21,242

Veintiún mil doscientos cuarenta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

12,534

Doce mil quinientos treinta y cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10,734

Diez mil setecientos treinta y cuatro

 

COALICIÓN SALVEMOS A MÉXICO

6,028

Seis mil veintiocho

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,095

Dos mil noventa y cinco

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

666

Seiscientos sesenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

236

Doscientos treinta y seis

 

VOTOS NULOS

9,387

Nueve mil trescientos ochenta y siete

 

VOTACIÓN TOTAL

85,480

Ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta

c) Declaración de validez de la elección. El nueve de julio del año que transcurre, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 08 distrito electoral federal, con cabecera en Morelia, Michoacán, así como la elegibilidad de los candidatos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

d) Juicio de inconformidad. El trece de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital referida, así como de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional. Dicho medio de impugnación fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México, bajo el número de expediente ST-JIN-7/2009.

e) Resolución impugnada. El treinta de julio de dos mil nueve, la mencionada Sala Regional emitió resolución en el juicio de inconformidad citado, cuyo punto resolutivo es el siguiente:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán; así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Alfonso Martínez Alcazar e Iridia Salazar Blanco, como propietario y suplente, respectivamente.

 

Dicha resolución le fue notificada al partido actor; el mismo treinta de julio del año en curso.

II. Recurso de reconsideración.

El dos de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital 08 en Morelia Oeste del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, Israel Bucio García, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.

III. Trámite y sustanciación.

a) El tres de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, mediante el cual remitió la demanda del recurso en que se actúa, así como la demás documentación que estimó atinente.

b) Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-43/2009, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2676/09, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

c) Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, Claudia Ivonne Sánchez Ayala.

d) Admisión y cierre de instrucción. El nueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente recurso por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad. Asimismo, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de la resolución pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.

 

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por estrados al actor, el treinta de julio de dos mil nueve, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la autoridad responsable, y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político nacional.

 

d) Personería. La personería de Israel Bucio García, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 08 en Morelia Oeste del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, se encuentra acreditada, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, toda vez que se trata de la misma persona que promovió a nombre del referido instituto político, el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

e) Procedencia. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan: a) Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y b) Los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En el presente caso, el partido recurrente impugna la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-7/2009, en la cual resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Alfonso Martínez Alcazar e Iridia Salazar Blanco, como propietario y suplente, respectivamente.

 

Por tanto, se encuentra colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, incisos a), pues, en el caso bajo análisis, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este tribunal, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa en un distrito electoral federal.

f) Requisitos especiales del recurso. El recurso de reconsideración que se resuelve también cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, como se mencionó, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

Lo anterior, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda señala como presupuesto de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la referida ley de medios, relativo a que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del citado ordenamiento legal.

Lo anterior, en el entendido de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, porque ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice motivo de improcedencia alguno, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Agravios.

 

El partido político actor, aduce, en esencia, que la Sala Regional responsable no ponderó la violación al principio de equidad, con lo cual se vulneró lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, y 116, fracción V, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, en su concepto, acreditan fehacientemente la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

A. La responsable no interpretó conforme a derecho el artículo 6° de la Constitución General de la República, al señalar que no se podía trastocar el  derecho a la libertad de expresión de la candidata suplente del Partido Acción Nacional, Iridia Salazar Blanco, salvo que, con el ejercicio del mismo, se afectaran derechos de terceros, pues, a decir del recurrente, en el caso concreto se vulneraron los derechos del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a diputado federal en el distrito 08 en Morelia, Michoacán.

 

Lo anterior, toda vez que con la aparición reiterada de la referida candidata en spots televisivos en horario AAA a nivel nacional, se produjo una desventaja clara en la contienda electoral, debido a que ninguno de los candidatos propietarios o suplentes a diputados federales en el referido distrito apareció en spots publicitarios a nivel nacional, excepto la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional. Por lo que, a decir del actor, con independencia de que el Instituto Federal Electoral regule los spots televisivos y que los partidos políticos sean los responsables de designar a las personas que aparecen en ellos, lo cierto es que Iridia Salazar Blanco apareció a nivel nacional con el carácter de candidata a diputada suplente, lo que generó que el candidato del Partido Revolucionario Institucional no contara con la misma presencia en el citado distrito, trastocándose con ello el principio de equidad, lo cual no fue valorado por la autoridad responsable.

 

Aduce el actor, que la Sala Regional responsable argumentó equivocadamente que se pretendía coaccionar la “libertad de expresión”, cuando tal argumento no se hizo valer en ninguna parte del juicio de inconformidad cuya resolución hoy se impugna. Por tanto, en su concepto, los ejemplos que se establecen en la resolución impugnada en relación con la libertad de expresión, al no formar parte de la litis no deben tener trascendencia.

 

B. El contenido de los spots no fue cuestionado, pues no se adujo que existiera guerra sucia y, no obstante ello, la autoridad responsable entró al estudio de un argumento inexistente.

 

C. En la resolución impugnada se sostiene que Iridia Salazar Blanco, al ser candidata suplente y no propietaria, su aparición en los spots referidos no generó agravio alguno, lo cual, en concepto del actor, resulta equivocado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cada diputado propietario se elegirá un suplente, por tanto, ambos están sujetos a las normas establecidas, por lo que si la referida ciudadana posee el carácter de suplente, los beneficios son para la fórmula, esto es, también para el propietario.

 

En ese sentido, aduce el recurrente que la autoridad responsable no vinculó las pruebas consistentes en las pintas y los spots televisivos, pues la finalidad de que lo hiciera era evidenciar la violación al principio de equidad, puesto que los ciudadanos que identificaban plenamente a la ciudadana Iridia Salazar con los spots televisivos, generaron una vinculación plena de identificación con su imagen y el nombre que se encontraba en la pintas, lo que ocasionó una ventaja a favor de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional en la contienda electoral, pues, los ciudadanos votaron por Iridia Salazar y no por el propietario de su fórmula Jesús Alfonso Martínez Balcazar.

 

D. Lo sostenido por la responsable, en el sentido de que las pintas a que se hace referencia en el acta circunstanciada levantada por el Secretario del Consejo Distrital 08 en Morelia Oeste, la cual consta en autos, no fueron pintadas en lugares prohibidos, no resulta válido, pues tal argumento no fue planteado en el juicio de inconformidad y, en consecuencia, no formaba parte de la litis planteada.

 

E. La responsable no realizó un estudio profundo de lo planteado en el juicio de inconformidad, toda vez que, en la página veintitrés de la resolución impugnada, se establece un ejemplo del distrito de Apatzingán, el cual no tiene relación alguna con lo planteado en el referido medio de impugnación, lo cual hace evidente que no existió un estudio apegado a derecho del juicio promovido.

CUARTO. Estudio de fondo.

 

En primer término, cabe destacar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley.

 

En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el recurso de reconsideración, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese orden de ideas, para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el acto exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible, y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el escrito, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98[1], cuyos rubros son "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"; no por ello es admisible que se omita precisar los motivos y hechos concretos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.

 

Así, el inconforme en el recurso de reconsideración debe esgrimir argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les dio, o que se acreditara cualquiera otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el recurso de reconsideración, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida, y precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos o ser deficientes en su expresión no se alcanza a construir la cuestión por dilucidar, dejando incólume, el contenido de la resolución impugnada, por lo que los motivos y fundamentos de esta última deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

Bajo esta óptica se analizarán los motivos de inconformidad expuestos.

 

En primer término resulta necesario señalar lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

La Sala Regional responsable consideró que el partido político actor, en síntesis, adujo en el juicio de inconformidad, los siguientes agravios:

1.- Durante el proceso electoral 2008-2009, para elegir diputado federal propietario y suplente en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se transgredió el principio de equidad propio de toda elección democrática, porque se rebasaron los topes de gastos de campaña por parte de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

2.- La participación de Iridia Salazar Blanco, candidata suplente del Partido Acción Nacional por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, en spots de televisión a nivel nacional, en calidad de ciudadana, promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, relacionado con las pintas de bardas que sobre la fórmula de candidatos de dicho instituto político se encontraban en diversos lugares del propio distrito, creó una transgresión evidente al principio de equidad.

 

3.- Con la publicidad a nivel nacional generada por la candidata suplente Iridia Salazar Blanco, se instituye una ventaja clara a la fórmula de la cual es integrante, vulnerándose el multicitado principio de equidad en la contienda.

 

4.- La legislación local del Estado de Michoacán prevé la nulidad de la elección cuando se rebasen los topes de gastos de campaña.

 

Por las razones anteriores, la responsable estableció que la pretensión del actor consistía en declarar la nulidad de la elección en el distrito precisado. Por tanto, la litis se concentró en determinar, si las irregularidades descritas por el partido en su demanda acreditaban la violación a la normatividad electoral, particularmente al principio de equidad en la contienda, y que dichas violaciones fueron, en su caso, determinantes para el resultado final de la votación, debiendo revocarse la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, o si, por el contrario, no se acreditan las irregularidades mencionadas por lo que debe confirmarse el acto reclamado y, en consecuencia, la validez de la elección.

 

En ese sentido, consideró que los agravios vertidos por el actor, se estudiarían bajo la hipótesis de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, después de realizar un análisis de los elementos que configuran dicha causal, inició con el estudio de las alegaciones planteadas, de la forma siguiente:

 

I. Rebase de topes de gastos de campaña.

 

La responsable calificó de infundado el agravio relativo a que durante el proceso electoral 2008-2009 para elegir diputado federal propietario y suplente en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se transgredió el principio de equidad propio de toda elección democrática, porque se rebasaron los topes de campaña por parte de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, toda vez que, a partir de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, el acceso a los tiempos de radio y televisión por parte de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos se otorga en los tiempos oficiales destinados al Estado, por lo que, resultaba falso que exista erogación alguna del partido político por la transmisión de los promocionales, y sólo existe ejercicio de recursos, por lo que corresponde a los gastos de producción, en consecuencia, no podía acreditarse la irregularidad y, mucho menos, que se hayan rebasado los topes de gastos de campaña y, por tanto, era jurídicamente incorrecto declarar la nulidad de la elección, por ese hecho.

 

Aunado a lo anterior, la responsable sostuvo que en términos de lo establecido en el artículo 229, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de los topes de gasto se encontraba el relativo a los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprende los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

 

Asimismo, señaló que, atento a lo dispuesto en el artículo 83 del referido código comicial, los partidos políticos presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, entre ellos, el relativo al informe de campaña, cuyo documento final deberá ser presentado, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral, condición que no se había cumplido para que el Partido Acción Nacional presentara el informe sobre los costos de producción del spot referido. Por tanto, al no existir en el expediente constancia alguna que acreditara que dicho tope fue rebasado por la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional a la diputación ya precisada, en virtud de que la única referencia sobre erogación de recursos que existe en el expediente era precisamente, el gasto de producción del spot que tuvo carácter nacional, por lo que no podía ser catalogado como un gasto del partido exclusivo para el distrito precisado.

 

II. Violación al principio de equidad.

 

El entonces enjuiciante adujo que la intervención de Iridia Salazar Blanco como ciudadana invitando a votar a favor del Partido Acción Nacional en promocionales de radio y televisión a nivel nacional, vulneraba el principio de equidad en la contienda al ser, a la vez, candidata suplente del instituto político mencionado por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán. Asimismo, que dicha participación de la candidata en spots de televisión a nivel nacional, en calidad de ciudadana, promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, aunado a las pintas de bardas de la fórmula de candidatos del citado instituto político, que se encontraban en diversos lugares del propio distrito, creó una transgresión evidente al principio de equidad y constituía una evidente ventaja a la fórmula postulada por el referido partido político.

 

La Sala Regional responsable estimó infundados los referidos agravios, básicamente por las siguientes razones.

a) Análisis del contenido de las bardas y los promocionales de televisión y radio.

 

En primer término, señaló que de las constancias de autos consistentes en: el oficio del Partido Acción Nacional mediante el cual solicita la transmisión de los promocionales en los que aparece Iridia Salazar Blanco; de la copia certificada de las órdenes de transmisión de radio y televisión remitidas a las emisoras del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; del informe sobre la cantidad de spots, horarios y fechas de transmisión de los promocionales de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de la relación de estaciones de radio y televisión con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, captados por los CEVEM de Michoacán; del listado de las emisoras donde el Instituto Federal Electoral ordenó la transmisión de los promocionales; del informe sobre el esquema de corrimiento de horarios vertical; del mapa de cobertura de las estaciones de radio y televisión en el 08 Distrito Federal Electoral en el Estado de Michoacán; de la relación de la cantidad de spots de radio y televisión a la que tuvieron derecho el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán del 3 de mayo al 5 de julio de 2009; del modelo de pauta de las emisoras de radio y televisión para transmitir los spots del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática; de las guías de materiales vinculadas a las pautas de radio y televisión del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática que identifican la presencia en dichos promocionales de los candidatos a Diputados Federales de tales Institutos Políticos en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; del acta circunstanciada sobre la práctica de diligencias a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 08 Consejo Distrital Electoral del Estado de Michoacán, levantada el veintiséis de junio de dos mil nueve por la licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Secretaria del Consejo; así como de las pruebas técnicas consistentes en los discos identificados con las claves DEPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RV01043-09 “TKIR” TELEVISIÓN y DEPPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RA01025-09 “TKIR” RADIO, se desprendían lo siguientes hechos:

 

a) El Instituto Federal Electoral programó entre el tres de mayo al primero de julio de dos mil nueve, la transmisión en las veintidós televisoras con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, de 30,668 spots del Partido Acción Nacional, 21,626 spots del Partido Revolucionario Institucional y 18,656 spots del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Los partidos políticos precisados desarrollaron, de conformidad con el Reglamento de acceso a Radio y Televisión, la estrategia publicitaria que estimaron conducente, proporcionando al Instituto Federal Electoral a través del formato denominado guía de materiales vinculados a la pauta.

 

c) El Partido Acción Nacional solicitó al Instituto Federal Electoral la transmisión a nivel nacional, salvo los Estados de San Luis Potosí y Nuevo León, de los promocionales con las claves DEPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RV01043-09 “TKIR” TELEVISIÓN y DEPPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RA01025-09 “TKIR” RADIO.

 

d) El Partido Acción Nacional determinó que del tres al doce de mayo se transmitieran 2,574 promocionales en los que aparecía Iridia Salazar Blanco, de los 5,148 difundidos por ese partido político; que del trece de mayo al doce de junio, la totalidad de los promocionales del Partido Acción Nacional fueron de Iridia Salazar Blanco, y que finalmente del periodo comprendido entre el trece de junio al primero de julio del año en curso sólo 968 spots de los 9,702 del Partido Acción Nacional difundieron la imagen de Iridia Salazar Blanco.

 

e) En las treinta y tres radiodifusoras con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, de los 33,660 spots del Partido Acción Nacional, difundidos entre el diecinueve de mayo y el primero de julio, sólo 2,409 correspondieron a la voz de Iridia Salazar Blanco.

 

f) El veintiséis de junio de dos mil nueve, la licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Secretaria del 08 Consejo Distrital Electoral del Estado de Michoacán, a petición del Partido Revolucionario Institucional, levantó un acta circunstanciada sobre la práctica de diligencias respecto de diversa propaganda electoral del Partido Acción Nacional en el citado distrito.

g) Los promocionales fueron transmitidos en veintidós televisoras con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

Por cuestión de método, la Sala Regional responsable procedió a analizar el contenido de la propaganda electoral pintada en las bardas del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, así como de los promocionales de radio y televisión, a fin de determinar en una primera instancia si hubo una vulneración a la normatividad electoral en su transmisión, que pudiera significar un trato inequitativo para los partidos políticos contendientes en el proceso, para, una vez realizado esto, analizar si hubo una afectación directa al principio de equidad en la contienda.

 

En ese sentido, la responsable consideró que al haberse planteado una afirmación genérica de los spots, por parte del actor, en relación a que con los mismos y las pintas en bardas se vulneraba el principio de equidad, resultaba necesario analizar el contenido de las bardas y de los promocionales de marras para determinar si le asistía la razón o no en lo alegado.

 

Asimismo, analizó el contenido del acta circunstanciada emitida por la Vocal Secretario del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, el promocional de radio que se desarrolla con las voces de dos personas, el locutor quien hace la introducción y conclusión del promocional, así como la de Iridia Salazar, en su carácter de personalidad pública y el promocional de televisión. El contenido de éste último es el siguiente:

 

Primera escena: Aparece un fondo negro, simulando un telón de cine clásico de época muda, con la frase: “Iridia Salazar. Medallista Olímpica”

 

Segunda escena: Aparece Iridia Salaza Blanco, vestida con los atuendos de taekwandoista, con la medalla olímpica colgada del cuello y haciendo ejercicios propios de su disciplina.

 

Paralelamente, la propia Iridia Salazar Blanco refiere: Una de las emociones más grandes que he sentido …”

 

Tercera escena: Aparece Iridia Salazar Blanco, mostrando la medalla olímpica con la mano izquierda, mientras menciona: “fue ganar mi medalla olímpica”

 

Cuarta escena: Aparece Iridia Salazar Blanco, de cuerpo completo, haciendo respiraciones de relajación y mostrando su embarazo. Paralelamente, la propia Iridia Salazar Blanco refiere: “pero no se compara en nada con lo que siento ahora, que voy a ser mamá”

 

Quinta escena: Aparece Iridia Salazar Blanco, nuevamente haciendo ejercicios propios de su disciplina, mientras refiere: “Yo quiero que mi bebé nazca en un país seguro, tranquilo, donde pueda crecer haciendo deporte y sin el peligro de las drogas.”

 

Sexta escena: Iridia Salazar Blanco, en primer plano, señalando: “Por eso yo voy a votar por el PAN, para ayudar al Presidente en la lucha contra la delincuencia, no podemos permitir que la droga llegue a nuestros hijos”.

 

En el transcurso de la frase se alternan escenas de la ciudadana haciendo nuevamente ejercicios propios de su disciplina y termina con una toma tocándose el vientre enfatizando su próxima maternidad.

 

Séptima escena: En un fondo blanco, surge el logo del Partido Acción Nacional con la palabra vota en la parte superior y una x cruzándolo, así como una frase al lado que dice: Acción Responsable”. Paralelamente, una voz en off señala: NO DEJES A MÉXICO EN MANOS DEL CRIMEN, VOTA PAN, ACCIÓN RESPONSABLE.”

 

La responsable estudió, en primer término, si el contenido de los promocionales resulta atentatorio contra la normatividad electoral. En segundo lugar, si dichos promocionales en relación con los demás elementos que integran el expediente, acreditaban la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Al respecto, señaló que tanto los promocionales como las bardas tenían la calidad de propaganda electoral, dado que tenían como objetivo el presentar ante el electorado una oferta política, a través de cauces legales. Asimismo, estimó que el contenido de los mismos resultaba acorde con las disposiciones constitucionales y legales, en cuanto a su contenido (sin analizar aún si resultaron atentatorias al principio de equidad), dado que únicamente ponían a disposición del votante información sobre los candidatos (nombres y cargos de elección) en lo concerniente a las bardas, así como políticas públicas impulsadas por el partido político de referencia en los promocionales de radio y televisión, invitando a los electores a sufragar por dicha oferta política, sin que ello constituyera violación a disposición alguna en materia de propaganda electoral.

 

Por lo que consideró que se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional que establece las condiciones de ejercicio de la libertad de expresión en materia política, así como 228 del código comicial federal que señala las características de la propaganda electoral.

 

Además, sostuvo que del contenido del acta circunstanciada emitida por el Vocal Secretario del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Michoacán, no se desprendía que la propaganda electoral fue pintada en alguno de los lugares prohibidos por el código electoral, además de que el partido político actor sólo señaló que algunos eran lugares abandonados, por lo que supuso que los propietarios no dieron su anuencia para la colocación de la propaganda, pero sin probarlo. Por tanto, consideró que al ser el único motivo de agravio relacionado con la pinta de bardas, que se haya puesto el nombre de Iridia Salazar Blanco y al ser tal hecho acorde con las disposiciones constitucionales y legales, pues lo único que se probó fue que en el distrito electoral de referencia existió  propaganda electoral de la candidata suplente a diputada federal, la responsable determinó calificar como infundado el agravio.

 

Ahora bien, respecto de los promocionales de radio y televisión, en primer lugar analizó lo relativo a la promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional, la responsable sostuvo que resultaba evidente que la ciudadana citada es una personalidad pública, en tanto deportista de alto rendimiento conocida a nivel nacional e internacional, al ser medallista olímpica.

 

Al respecto, señaló el contenido de la regulación en materia de libertad de expresión y propaganda electoral prevista por los artículos 6° y 41, base III, apartado C, de Constitución General de la República, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para después analizar si los referidos promocionales se ceñían a lo dispuesto en dichos preceptos.

 

En esa tesitura, consideró que el promocional de referencia cumplía con los extremos del numeral 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no traspasaba ninguno de los límites señalados para el ejercicio de ese derecho, toda vez que no se atentaba contra la moral, el orden público, ni derechos de terceros. En relación a éste último punto, la responsable sostuvo, por una parte, que la ciudadana Iridia Salazar al prestar su imagen de forma voluntaria, no afectaba el derecho al honor o a la intimidad, garantías que generalmente colisionaban con la libertad de expresión y, por otro lado, del análisis del promocional se desprendía que no afectaba algún derecho de otra persona.

 

Asimismo, señaló que del spot bajo análisis no se podía advertir una violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General de la República, en virtud de que, en ninguna parte del mensaje, se ofendía a las instituciones o se calumniaba a algún candidato, por el contrario sólo se difundía un mensaje positivo de un partido político nacional.

 

Por tanto, sostuvo que si el contenido de los spots transmitidos en radio y televisión, así como de las pintas realizadas en las bardas del distrito 08, no desarrollaban “campañas  negras” en contra de partidos políticos, candidatos o instituciones, ni desbordaban ninguno de los límites constitucionales o convencionales, se encontraban amparados por el artículo 6° constitucional y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, al utilizar el partido político la imagen de una personalidad pública para la promoción del voto a favor del propio instituto, no vulneraba las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales y, por tanto, su difusión no ocasionaba perjuicio alguno al partido actor.

 

Por lo que respecta a que en dichos promocionales se hacía referencia a programas del gobierno federal, la responsable señaló la legalidad del uso de dichos programas por parte de los partidos políticos, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, en atención a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) Análisis de la posible violación al principio de equidad.

 

En cuanto al agravio formulado por el actor, relativo a que existió inequidad en la contienda porque la candidata suplente a diputada federal por el Distrito 08 en Morelia Oeste, Iridia Salazar Blanco, apareció reiteradamente en canales en horario AAA1 a nivel nacional, la Sala Regional lo estimó infundado, por lo siguiente:

 

Primero analizó el marco normativo contenido, tanto en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

Posteriormente, fijó algunos conceptos relacionados con la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a radio y televisión, tales como, cobertura, esquema de corrimiento de horarios vertical, materiales, pautado y promocional o mensaje.

 

Con base en lo anterior, la responsable sostuvo que en el caso concreto del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, el Instituto Federal Electoral, tal como lo prevé en tiempos de elecciones federales, distribuyó cuarenta y ocho minutos diarios de transmisión para radio y televisión.

 

Asimismo, atendiendo a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, es a través de esquemas de corrimiento vertical y mediante sorteo, que se determina el orden de aparición de los promocionales que corresponden a cada partido en todas las franjas horarias, de lo cual se desprendía que estuvo garantizada, para todos, la equidad en cuanto a aparición por tiempos y horarios en emisoras de radio y televisión.

 

Por otra parte, a través de mapas de cobertura, la responsable obtuvo conocimiento del número aproximado de personas que recibieron la señal de cada emisora, y por lo tanto, estuvieron en posibilidad de conocer los mensajes emitidos por los partidos políticos, al respecto señaló que todos los partidos tuvieron el mismo alcance en sus promocionales dentro de los mapas de cobertura.

 

De igual forma, sostuvo que conforme al código de la materia, los partidos políticos tuvieron la posibilidad, dentro del número de spots asignado a cada uno, de decidir la estrategia publicitaria a utilizar durante sus campañas. En este sentido, cada partido estuvo en posibilidad de optar por producir una o varias versiones de spots a nivel nacional o en determinado lugar. En la elaboración de su contenido, tuvieron la libertad de elaborar el mensaje que cada uno transmitió, así como la utilización de la imagen de candidatos, personalidades u otros ciudadanos; en este caso, el Partido Acción Nacional decidió utilizar la imagen de Iridia Salazar como una de las principales durante su campaña. Asimismo, resaltó la responsable, que los demás partidos contendientes decidieron, en ejercicio de su facultad de auto organización, utilizar estrategias publicitarias diversas, por lo que, no podía irrogarle daño alguno al actor que el Partido Acción Nacional hubiera definido un determinado rumbo de acción que el propio partido político enjuiciante pudo utilizar, pues como se apreció el Partido Revolucionario Institucional diseñó una campaña diversa, en la que eligió no hacer uso de la imagen de alguno de sus candidatos en ese Distrito.

Del contenido de las guías de materiales vinculados a la pauta, elaboradas por el propio partido y entregadas al Instituto Federal Electoral, las cuales obran en el expediente, la responsable advirtió que, en el caso de la campaña tanto televisiva como radiofónica del Partido Acción Nacional, se podía apreciar una variación en la frecuencia de la utilización de la imagen y voz de Iridia Salazar durante el periodo, advirtiéndose que la presencia de dicha candidata disminuyó de manera sensible en la parte final de la campaña electoral, particularmente, en el periodo comprendido entre el trece de junio y el primero de julio, por lo que, la presencia de dicha candidata suplente debía considerarse menor, dado que dejó de aparecer en los momentos de mayor intensidad de las campañas electorales.

 

Por lo que, en concepto de la responsable, no resultaba convincente sostener que la presencia de Iridia Salazar Blanco fue determinante para el sentido de la votación, cuando en la etapa en que los ciudadanos indecisos podrían haber definido el sentido de su voto, el promocional no fue difundido con la constancia anterior.

 

En base a lo anterior, en la resolución impugnada se concluyó que, la distribución de tiempos en radio y televisión fue desarrollada por el Instituto Federal Electoral de conformidad con la normatividad aplicable, respetando el principio constitucional de equidad en dicha distribución, en virtud de que la propia normativa exige al órgano constitucional autónomo administrar los tiempos atendiendo al criterio de división setenta por ciento en razón de la fuerza electoral y treinta por ciento de manera igualitaria, por lo que todos los partidos políticos tuvieron el tiempo que, en equidad, les correspondía.

 

A mayor abundamiento, la responsable sostuvo que, el partido político actor tuvo conocimiento del pautado de distribución de espacios en radio y televisión, mismo que, de alguna manera, consintió, al no haber impugnado el acuerdo respectivo.

 

Por otra parte, se sostuvo en la sentencia impugnada que la propia normatividad establece que son los institutos políticos quienes determinan su estrategia publicitaria, contando con la facultad para determinar si utilizan a un personaje público para una campaña nacional, aun siendo dicha persona, además, candidato suplente a un cargo de elección popular. En otras palabras, el partido político actor estuvo en igualdad de oportunidades con el Partido Acción Nacional al momento de definir su estrategia publicitaria, para  impulsar como candidato suplente en algún distrito a un personaje público de alcance nacional, sin hacerlo. Por  ello, consideró que no podía irrogar perjuicio al partido político que obtuvo el primer lugar en la contienda, el hecho de que el partido político actor no haya ejercido la posibilidad que tuvo de establecer una estrategia publicitaria como la analizada.

 

Asimismo, en cuanto a lo sostenido por el actor en el sentido de que la presencia de Iridia Salazar en los spots constituye una violación al principio de equidad, la responsable consideró que no resultaba admisible, en virtud de que hasta el momento no había una ley, reglamento o disposición, que prohibiera a un partido político utilizar como imagen para sus campañas a una figura pública, ya sea del medio del espectáculo, deportistas o los propios candidatos, ni tampoco del tiempo que les otorga el Instituto Federal Electoral se prescribe qué porcentaje se puede usar para que aparezca una persona. Por tanto, si el partido considera que una sola persona puede tener un impacto trascendente en los electores, eso es decisión del partido, tomada en términos de su propia facultad de auto organización, con lo cual no se estaría vulnerando el principio de equidad.

 

Por tanto, la Sala Regional responsable estimó que la imagen de Iridia Salazar Blanco en los promocionales del Partido Acción Nacional era un ejercicio de la libertad básica de expresión de dicho instituto político. Al respecto señaló varios ejemplos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Cortes  Internacionales, relacionados con casos de libertad de expresión.

 

En base a lo antes expuesto, la Sala Regional consideró que, con la imagen de Iridia Salazar Blanco en los spots, no existía vulneración al principio constitucional de equidad, en virtud de que el acceso a radio y televisión fue equitativo para todos los partidos políticos; que todos los institutos políticos tuvieron la misma oportunidad para definir su estrategia electoral; que la presencia de Iridia Salazar Blanco se centró, principalmente, en la parte media de la campaña y no en el último mes, etapa importante para la definición del sector indeciso; que no hay coacción o presión que directamente, ni objetivamente pueda advertirse sobre el electorado por la promoción de los programas de gobierno; que el contenido de los spots no vulneró disposición constitucional, convencional o legal alguna, por lo que razonablemente no podía generar una afectación del principio de libertad de sufragio que hubiere determinado el resultado final de la elección.

 

En consecuencia, la responsable concluyó infundados los motivos de disenso planteados por el instituto político inconforme puesto que, contrariamente a lo afirmado en su demanda, la transmisión de los promocionales estuvo sujeta a los procedimientos que al efecto establece el marco normativo expuesto, sin acreditarse los elementos necesarios para decretar la causal de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se desprendía de los medios de convicción aportados, ni de las documentales que obran en autos.

 

Por lo anterior, la Sala Regional responsable determinó confirmar el acto reclamado.

 

Una vez sentado lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios aducidos en el presente recurso de reconsideración, resultan infundados e inoperantes, según el caso, como se demuestra a continuación.

 

A. Por cuanto hace al motivo de disenso relativo a que la responsable no interpretó correctamente el artículo 6° de la Constitución General de la República, toda vez que en dicha disposición se establece como límite a la libertad de expresión, la afectación a derechos de terceros y, en el caso, aduce el actor, que se vulneraron los derechos del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a diputado federal en el distrito 08 en Morelia, Michoacán.

 

Lo anterior, según el promovente, porque Iridia Salazar Blanco, candidata del Partido Acción Nacional a diputada suplente por el distrito electoral federal 08, con cabecera en Morelia Michoacán, apareció de manera reiterada en spots televisivos en horario “AAA” a nivel nacional, lo que, alega, produjo una desventaja en la contienda electoral respecto del resto de candidatos a diputados federales del mismo distrito, cuya imagen no se difundió de la misma forma.

 

Asimismo, añade el promovente que, con independencia de que el Instituto Federal Electoral regule los espacios en tiempo y televisión, y que los partidos políticos sean los responsables de designar a las personas que aparecen en ellos, lo cierto es que Iridia Salazar Blanco apareció a nivel nacional con el carácter de candidata suplente del Partido Acción Nacional, lo que generó inequidad en la contienda; consideración que, según el actor, no fue valorada por la responsable.

 

Finalmente, señala que la responsable argumentó equivocadamente “que se pretende coaccionar la libertad de expresión”, pero que tal argumento no se hizo valer en el escrito del juicio de inconformidad cuya resolución hoy se impugna. Por tanto, en su concepto, los ejemplos que se establecen en la resolución impugnada en relación con la libertad de expresión, al no formar parte de la litis, no deben tener trascendencia.

 

Esta Sala Superior considera que las alegaciones son inoperantes, e infundadas, según el caso, atento a las siguientes consideraciones.

 

La aseveración del actor, en el sentido de que la aparición de Iridia Salazar Blanco en spots televisivos, transgredió los limites de la libertad de expresión al afectarse derechos de tercero, en el presente caso, de Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente, produjo inequidad en la contienda, es infundado, en virtud de que es insuficiente para controvertir eficazmente las razones expuestas por la responsable respecto a ese tema.

 

Como se adelantó párrafos arriba, la responsable estableció y analizó el marco jurídico, jurisprudencial, conceptual y doctrinario que, desde su perspectiva, resultaba aplicable al caso. En particular, analizó el contenido de los artículos 6° y 41, base III, apartado C, de la Constitución General; 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, así como jurisprudencia nacional e internacional sobre el tema.

 

Teniendo como base lo anterior, y del análisis de las pruebas aportadas y que obran en el expediente, sostuvo que la difusión de la imagen de Iridia Salazar Blanco en los promocionales referidos, no violó el principio de equidad y se ajustó a los límites de la libertad de expresión. Aquí sus razones principales:

 

a)       No existía vulneración al principio constitucional de la equidad, en virtud de que el acceso a radio y televisión fue equitativo para todos los partidos políticos;

b)       Todos los institutos políticos tuvieron la misma oportunidad para definir su estrategia electoral;

c)       La presencia de Iridia Salazar Blanco se centró, principalmente, en la parte media de la campaña y no en el último mes, etapa importante para la definición del sector indeciso;

d)       El partido político actor tuvo conocimiento del pautado de distribución de espacios en radio y televisión, mismo que, de alguna manera, consintió, al no haber impugnado el acuerdo respectivo.

e)       No hubo coacción o presión que directamente, ni objetivamente pudiera advertirse sobre el electorado por la promoción de los programas de gobierno;

f)          El contenido de los spots no vulneró disposición constitucional, convencional o legal alguna, por lo que razonablemente no podía generar una afectación del principio de libertad de sufragio que hubiere determinado el resultado final de la elección:

g)       Hasta el momento no había una ley, reglamento o disposición, que prohibiera a un partido político utilizar como imagen para sus campañas a una figura pública, ya sea del medio del espectáculo, deportistas o los propios candidatos, ni tampoco del tiempo que les otorga el Instituto Federal Electoral se prescribe qué porcentaje se puede usar para que aparezca una persona.

h)       El hecho de que una medallista olímpica aparezca en un promocional de radio y televisión enfatizando su próxima maternidad y promoviendo el deporte, no puede considerarse un ataque a la moral, en virtud de que está promocionando valores de la cultura democrática: la vida, la maternidad y el deporte;

i)          El promocional no perturbó el orden público, en virtud de que no incitó a la violencia, ni al conflicto social, ni con él se cometió un ilícito;

j)          La ciudadana que aparece en los spots lo hizo de manera voluntaria, y no se violó el derecho de terceros como el honor o la intimidad;

k)       En materia política el spot tampoco es ilegal, dado que no se denigró u ofendió a las instituciones, partidos políticos o candidatos;

l)          El spot no constituyó un riesgo para la seguridad o estabilidad nacional, y

m)    La información contenida en el spot referente a los programas del gobierno federal, en materias de seguridad y combate al narcotráfico, forma parte de los logros de gobierno que pueden ser utilizados por los partidos políticos en sus campañas electorales.

 

Como se aprecia, la responsable expuso las razones por las cuales estimó que, con la difusión de los promocionales del Partido Acción Nacional en donde apareció Iridia Salazar Blanco, no se traspasaron los límites de la libertad de expresión, no se incumplieron las normas relativas a la propaganda electoral, ni se vulneró el principio de equidad.

 

Sin embargo, el actor se constriñe a señalar que se actualizaba uno de los límites a la libertad de expresión, pues con los promocionales denunciados, se afectaba al candidato del Partido Revolucionario Institucional, dado que la aparición reiterada de Iridia Salazar Blanco en spots televisivos en horario “AAA” a nivel nacional, representó una desventaja en la contienda electoral, respecto del resto de candidatos a diputados federales del mismo distrito, pero no desvirtúa las consideraciones de la responsable sintetizadas párrafos arriba. Por ejemplo, por qué en su concepto, contrariamente a lo afirmado por la responsable, el hecho de que los promocionales denunciados se transmitieran principalmente, en la parte media de la campaña y no en el último mes, no era causa justificada para determinar que no existía la violación aducida, pues, finalmente la violación existía, con independencia de que se haya disminuido la transmisión de los promocionales en la parte final de las campañas; o bien, que opuestamente a lo sostenido por la responsable, sí existía una ley, reglamento o disposición, ya sea de forma expresa o a través de un interpretación, que prohibiera a un partido político utilizar como imagen para sus campañas a una figura pública, ya sea del medio del espectáculo, deportistas o los propios candidatos, o que, aun cuando no existiera dicha disposición, se vulneraban otro tipo de disposiciones, tanto constitucionales como legales y, en consecuencia, la equidad en la contienda.

Además, cabe precisar que del análisis de las demandas tanto del juicio de inconformidad como del presente recurso de reconsideración, es posible advertir que el actor, en el presente medio de impugnación, se limita a reiterar lo aducido en la primera instancia,  esto es que, con la aparición de Iridia Salazar Blanco, candidata del Partido Acción Nacional a diputada suplente por el distrito electoral federal 08, con cabecera en Morelia Michoacán, de manera reiterada en spots televisivos en horario “AAA” a nivel nacional, se produjo una desventaja en la contienda electoral respecto del resto de candidatos a diputados federales del mismo distrito, cuya imagen no se difundió de la misma forma, agregando únicamente algunos aspectos sostenidos en la resolución impugnada, pero sin controvertir la totalidad de los razonamientos sostenidos por la Sala Regional responsable.

 

Por lo que hace a la afirmación del actor, en el sentido de que la responsable no valoró el hecho de que Iridia Salazar apareció en televisión nacional en repetidas ocasiones, en su carácter de candidata suplente a diputada federal, con independencia de que el Instituto Federal Electoral regule los espacios en tiempo y televisión, y que los partidos políticos sean los responsables de designar a las personas que aparecen en ellos, es infundado e inoperante, primero, porque, opuestamente lo alegado, la responsable sí realizó un estudio detenido del promocional y de su contenido, incluso, concluyó que no existía vulneración al principio constitucional de la equidad, en virtud de que el acceso a radio y televisión fue equitativo para todos los partidos políticos y que todos los institutos políticos tuvieron la misma oportunidad para definir su estrategia electoral, y que la elegida por el Partido Acción Nacional, se realizó conforme a derecho, argumentos que no controvierte debidamente el actor.

 

Aunado a lo anterior, resulta falso que en los promocionales la citada ciudadana se haya ostentado con el carácter que indica el demandante.

 

En efecto, en las páginas 57 a 60 de la resolución impugnada se reprodujeron las imágenes de los spots y su especificó su contenido, sin que se advierta que se haya hecho mención o referencia a la candidatura señalada, como erróneamente lo afirma el recurrente.

 

Luego, es inoperante la afirmación del actor, en el sentido de la responsable afirmó que se “pretendía coaccionar la libertad de expresión”, porque de la revisión del fallo materia de análisis, no se advierte que la responsable haya realizado esa aseveración, ni mucho menos que se la haya imputado al entonces actor.

 

Finalmente, también es inoperante el argumento del actor, por el que se queja de que la responsable utilizó “ejemplos” de la libertad de expresión que no formaban parte de la litis, habida cuenta que las sentencias y casos citados por la Sala resolutora fueron expuestos dentro del marco jurídico y conceptual que sirvió de base a ésta para resolver en la forma en que lo hizo, sin que el recurrente indique ni demuestre de qué manera dichos “ejemplos” le provocaron perjuicio a su esfera de derechos.

En virtud de lo anterior, resulta claro que los agravios del recurrente básicamente se encaminaron a cuestionar lo sostenido por la responsable relativo a que dichos promocionales no vulneraban la libertad de expresión, y que el hecho de que Iridia Salazar apareciera en televisión nacional en repetidas ocasiones, con independencia de que el Instituto Federal Electoral regule los espacios en tiempo y televisión, y que los partidos políticos sean los responsables de designar a las personas que aparecen en ellos, lo que, en su concepto, vulneraba el principio de equidad, dejando intocadas las demás consideraciones sostenidas por la Sala Regional y que han quedado precisadas, de ahí que dichas alegaciones se estimen por una parte infundadas y, por otra inoperantes.

 

B. Por otra parte, en relación al agravio sintetizado en el apartado B, del considerando anterior, relativo a que la responsable analizó el contenido de los spots bajo la perspectiva de “guerra sucia”, siendo que ello se aparta de la litis, porque no fue planteado en la instancia anterior, por lo que, señala el actor, la responsable analizó un argumento “inexistente”.

 

El agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, conforme con lo siguiente.

 

Es infundado, porque, opuestamente a lo aseverado por el actor, la consideración de la responsable sí está directamente relacionada con la litis y con un planteamiento formulado por ahora recurrente en la instancia anterior.

La litis en el juicio primigenio se centró en determinar, esencialmente, si los promocionales del Partido Acción Nacional en los que apareció Iridia Salazar Blanco se apegaron o no a derecho y, consecuentemente, si se violaron los derechos del actor y de las reglas del proceso electoral, en especial el principio de equidad.

 

Luego, en la demanda de juicio de inconformidad al que recayó la resolución que ahora se examina, el actor se quejó de que la difusión de los citados spots, vulneró el principio de equidad en la contienda. Uno de sus argumentos para demostrar su aserto, consistió en que los electores identificaban y relacionaban a Iridia Salazar Blanco, como candidata a diputada federal, debido a la difusión de los promocionales en televisión y porque el Partido Acción Nacional realizó múltiples pintas dentro del distrito electoral correspondiente.

 

Basta transcribir, en lo conducente, un fragmento del escrito de demanda de juicio de inconformidad:

 

…Por lo que al momento de que la candidata suplente Iridia Salazar Blanco, aparece en los spots ya referidos promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, generando, en primer lugar, un agravio de imposible reparación respecto a la violación al Principio de Equidad, ya que su imagen aparece y su nombre, y que por obviedad es identificada como Candidata a Diputada Suplente por el Distrito 08 en Morelia Oeste, por los habitantes del distrito 08, aunado a que el Partido Acción Nacional realizó múltiples pintas dentro del distrito 08, cuyo contenido es el siguiente: “Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la Frase Siempre Contigo, además de un rectángulo Acción Responsable”, por lo que con las pintas y los spots publicitarios los habitantes del distrito 08 conocieron e identificaron a la Candidata Suplente a Diputado Federal Iridia Salazar Blanco, por el Distrito 08 en Morelia Oeste, creando una transgresión evidente y proterva al Principio de equidad, mismo que se encuentra garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se acredita con el acta circunstanciada que se hace referencia en los hechos y misma que se anexa a la presente.

 

 

(El subrayado fue realizado por esta Sala Superior).

 

Como se advierte, es falso que dicho planteamiento no haya formado parte de la litis, de ahí que, si la responsable analizó el contenido de los spots, ello se estima apegado a derecho, en atención al principio de exhaustividad que debe observar todo juzgador.

 

En este sentido, como parte del análisis del contenido y características de los spots televisivos y pintas en bardas, la responsable determinó que no se trató de “campaña negra”, pero ello fue sólo uno de los razonamientos que le sirvieron de base para estimar que no asistía razón al actor (los otros argumentos fueron, por ejemplo, que no se violaron derechos de terceros, la moral, el orden público y las reglas de la propaganda electoral). En todo caso, el recurrente no precisa de qué manera el estudio realizado por la responsable le causa perjuicio, ni explica cómo debieron valorarse los spots y las pintas de las bardas.

 

C. Por lo que respecta al agravio, resumido en el apartado C del considerando precedente, esta Sala Superior estima que es infundado, por lo siguiente.

El recurrente aduce medularmente que resulta equivocado lo sostenido por la autoridad responsable relativo a que, Iridia Salazar Blanco, al ser candidata suplente y no propietaria, su aparición en los spots referidos no generó agravio alguno, pues, en concepto del actor, los beneficios obtenidos por la campaña de dicha candidata, benefician la formula, esto es, también al propietario.

 

Asimismo, aduce el recurrente que la autoridad responsable no vinculó las pruebas consistentes en las pintas y los spots televisivos, pues, la finalidad de que lo hiciera era evidenciar la violación al principio de equidad, puesto que los ciudadanos que identificaban plenamente a la ciudadana Iridia Salazar con los spots televisivos, generaron una vinculación plena de identificación con su imagen y el nombre que se encontraba en la pintas, lo que ocasiono una ventaja a favor de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional en la contienda electoral, pues, los ciudadanos votaron por Iridia Salazar y no por el propietario de su fórmula Jesús Alfonso Martínez Balcazar.

 

En primer término, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que, el accionante parte de una premisa falsa, al sostener que la Sala Regional responsable en la resolución impugnada, consideró que no se generaba ningún perjuicio con los promocionales, al tratarse de la candidata suplente y no el propietario, pues, como se advierte del análisis minucioso de la resolución reclamada, la responsable en momento alguno realizó dicha aseveración.

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la responsable sí vinculó las pruebas consistentes en las pintas y los spots televisivos, pues, como quedó asentado en líneas precedentes, la sala Regional primero analizó el contenido de la propaganda electoral pintada en las bardas del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, así como de los promocionales de radio y televisión, lo anterior, a fin de determinar en una primera instancia si hubo una vulneración a la normatividad electoral en su transmisión que pudiera significar un trato inequitativo para los partidos políticos contendientes en el proceso, para una vez realizado esto, analizar en su conjunto, si hubo una afectación directa al principio de equidad en la contienda.

 

En relación a las pintas, concluyó que no se encontraban en lugares prohibidos como lo afirmaba el impetrante. Asimismo, sostuvo que el contenido de los spots transmitidos en radio y televisión, así como las pintas realizadas en las bardas del distrito 08, no desarrollaban “campañas  negras” en contra de partidos políticos, candidatos o instituciones, ni desbordaban ninguno de los límites constitucionales o convencionales, pues, en el caso, se encontraban amparados por el artículo 6° constitucional y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

 

La Sala Regional consideró que, con la imagen de Iridia Salazar Blanco en los spots, no existía vulneración al principio constitucional de la equidad, en virtud de que el acceso a radio y televisión fue equitativo para todos los partidos políticos; que todos los institutos políticos tuvieron la misma oportunidad para definir su estrategia electoral; que la presencia de Iridia Salazar Blanco se centró, principalmente, en la parte media de la campaña y no en el último mes, etapa importante para la definición del sector indeciso; que no había coacción o presión que directamente, ni objetivamente pueda advertirse sobre el electorado por la promoción de los programas de gobierno; que el contenido de los spots no vulneró disposición constitucional, convencional o legal alguna, por lo que razonablemente no podía generar una afectación del principio de libertad de sufragio que hubiere determinado el resultado final de la elección y, que hasta el momento no había una ley, reglamento o disposición, que prohibiera a un partido político utilizar como imagen para sus campañas a una figura pública, ya sea del medio del espectáculo, deportistas o los propios candidatos, ni tampoco del tiempo que les otorga el Instituto Federal Electoral se prescribe qué porcentaje se puede usar para que aparezca una persona. Por lo que, derivado de lo anterior no se acreditaba una ventaja a favor de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional en la contienda electoral.

 

En base a lo antes expuesto, la responsable concluyó que la transmisión de los promocionales estuvo sujeta a los procedimientos que al efecto establece el marco normativo que se expone en la resolución reclamada; sin que se acreditaran los elementos necesarios para decretar la causal de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se desprendía de los medios de convicción aportados, ni de las documentales que obran en autos.

 

De lo anterior es posible advertir, que la responsable sí vinculo las pruebas consistentes en los promocionales de radio y televisión y las pintas referidas, y concluyó que de su análisis en lo individual y, posteriormente en su conjunto, con los demás elementos que obran en autos, no acreditaban la violación al principio de equidad, de ahí lo infundado del agravio.

 

En ese sentido, resulta claro que, el actor parte de una premisa falsa (no existió vinculación por parte de la responsable, de las pruebas consientes en spots y pintas) y, por el contario, deja de combatir la conclusión a la que arribó la responsable relativa a que de los medios de convicción aportados y de las documentales que obran en autos, no se acreditaba la violación al principio de equidad y, en consecuencia, no se actualizaban los elementos necesarios para decretar la causal de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D. Por otra parte, lo alegado por el actor en el agravio resumido en el apartado D, relativo a que la responsable realizó un pronunciamiento indebido, toda vez que, el enjuiciante en su demanda primigenia no hizo valer ninguna alegación respecto de que las pintas estuvieran en lugares prohibidos, se estima infundado por una parte, e inoperante en otra, en atención a lo siguiente.

 

Lo infundado del agravio deriva de que, contrariamente a lo señalado por el actor, de la análisis de la demanda del juicio de inconformidad es posible advertir que el entonces enjuiciante, sí cuestionó la ubicación de las pintas a que se hace referencia en el acta circunstanciada emitida por la Vocal Secretario del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, concretamente en la página tercera del referido libelo se desprende lo siguiente:

 

QUINTO.

… Es menester señalar que algunas de las pintas a que hago mención fueron fijadas en lugares abandonados, y por ende carecían de permiso, tal y como lo establece el Código de la materia, dicho acto sucedió en un sin fin de lugares del distrito 08,…”.

 

De la transcripción anterior, es posible advertir que el partido actor, sí adujo que algunas de las bardas con las pintas controvertidas, al encontrase en lugares abandonados, presuponía que no contaban con el permiso correspondiente,  como se establece en el código de la materia.

 

Lo anterior, se robustece con lo sostenido en la página 62 de la resolución impugnada, en donde, la responsable tomó en cuenta dicha afirmación del enjuiciante y, al respecto, sostuvo lo siguiente: “del contenido del acta circunstanciada levantada por la Secretaria del 08 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, no se desprende ningún indicio que sugiera que la propaganda electoral fue pintada en alguno de los lugares prohibidos por el código electoral, además de que el partido político actor sólo señala que algunos eran lugares abandonados, por lo que presupone que los propietarios no dieron su anuencia para la colocación de la propaganda, sin probarlo. Por lo que, al ser su único motivo de agravio relacionado con la pinta de bardas que se haya puesto el nombre de Iridia Salazar blanco y al ser dicho hecho acorde con las disposiciones constitucionales y legales como se ha dicho, lo único que se prueba es que en el distrito electoral de referencia existió propaganda electoral de Iridia Salazar Blanco como candidata suplente a diputada federal…”.

 

Por tanto, es inconcuso que la Sala Regional responsable atendió lo aducido por el actor, en relación a la ubicación de las pintas.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el señalamiento inferido por el recurrente no se encuentre dentro del apartado de agravios, ya que estos pueden desprenderse de cualquier parte del escrito de demanda, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en la sección expositiva, como en la de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

 

Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[2]

 

En ese sentido, resulta evidente, que ante el argumento expuesto por el actor, en relación a la posible pinta de bardas en lugares prohibidos, la Sala Regional responsable se encontraba obligada a analizar dicho planteamiento, en atención al principio de exhaustividad.

 

Por otra parte, el agravio resulta inoperante, toda vez que el recurrente no manifiesta de qué manera, el hecho de que la responsable haya analizado dicho planteamiento, le generó algún perjuicio, y menos aún, combate las razones expuestas en la resolución impugnada, en relación a que dichas pintas no se realizaron en lugares prohibidos, pues, la referida autoridad consideró que para poder determinar si se violaba o no el principio de equidad, resultaba necesario analizar el contenido y ubicación de las pintas, análisis que, como se señaló, no fue controvertido de manera alguna por el accionante y, por tanto, debe quedar incólume.

 

E. Finalmente, por lo que respecta al agravio en que el partido actor se duele de que la responsable no elaboró un estudio completo de los motivos de inconformidad hechos en el juicio de inconformidad, pues, en la sentencia impugnada la Sala Regional responsable hizo alusión a la elección de diputados en el distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, la cual no guarda relación con la elección impugnada, el mismo deviene inoperante, en atención a lo siguiente:

 

Si bien es cierto que en la página veintitrés del acto impugnado, la autoridad responsable hace referencia a una elección que tuvo lugar en un distrito que no coincide con el atinente a la elección impugnada por esta vía, también lo es que, de la lectura integral de la resolución controvertida, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que dicha situación obedece a un simple error involuntario o lapsus calami, por lo que se estima que en modo alguno causa perjuicio al recurrente, pues no trasciende o repercute en la afectación real de algún derecho del impugnante, o bien, en el sentido del fallo impugnado.

 

En ese sentido, la inoperancia del presente motivo de agravio radica fundamentalmente en que el instituto político enjuiciante no expone con claridad las razones del por qué, desde su perspectiva, el aludido error en que incurrió la Sala responsable se traduce en la falta de un estudio profundo de lo planteado en el juicio de inconformidad y, asimismo, omite precisar con exactitud cuáles son los argumentos sobre los cuales dicha autoridad dejó de pronunciarse, por lo que se considera que su planteamiento resulta tan sólo una afirmación vaga, imprecisa, genérica y dogmática.

 

Elo es así, toda vez que el referido error de escritura en que incurrió la responsable al citar a un distrito que no fue materia de la litis, resulta insuficiente para que esta Sala Superior estime que por tal motivo la Sala Regional responsable no analizó de forma completa los planteamientos formulados por el partido actor en el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada, pues, como se mencionó, no basta con que el recurrente de manera genérica señale que no se estudiaron la totalidad de sus alegaciones, sino que resulta necesario precisar qué planteamientos, en su concepto, no fueron tomados por el órgano jurisdiccional responsable, no obstante haberse hecho valer en la demanda respectiva.

 

Así, para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos en relación directa e inmediata con la motivación de la resolución que se combate, situación que, como se ha analizado en el presente apartado, no acontece en la especie.

 

Además, como ha quedado establecido en el cuerpo de la presente sentencia, se reitera que del análisis de la resolución impugnada se desprende que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, sí analizó todos y cada uno de los planteamientos que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer ante ella, estableciendo las razones y fundamentos que la llevaron a confirmar los actos impugnados, argumentos, que como quedó evidenciado no fueron debidamente combatidos por el ahora recurrente.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, losa agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-7/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal, con cabecera en Morelia Oeste, en el Estado de Michoacán.

Notifíquese, por estrados al partido político actor; personalmente al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

        MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Consultables, respectivamente, en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia.

[2] Consultable en las páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx